lunes, 18 de abril de 2011

LA SOCIEDAD Y ASOCIACIÓN CIVIL


SOCIEDAD CIVIL 


CONCEPTO 


La sociedad es un contrato por virtud del cual, dos o más personas se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos, para lograr un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. Tiene como efecto la creación de una persona jurídica. 


CARACTERÍSTICAS 


Se trata de un contrato: 


a) Bilateral 


b) Oneroso 


c) Ímpetu personal. 


d) De organización o abierto 


e) Con forma restringida 


f) De tracto sucesivo 


g) Principal: Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, esto es, que tiene vida y fines propios. 


Bilateral: Pues al combinarse los recursos y esfuerzos, todos los socios tienen derechos y obligaciones. 


Oneroso: En virtud de que los provechos y gravámenes son recíprocos. Es Conmutativo ya que desde su inicio los socios reconocen el monto de sus aportaciones. El socio que no esté de acuerdo en realizar nuevas aportaciones puede separarse. 


Ímpetu personal: El contrato de sociedad se realiza tomando en cuenta la calidad y cualidades propias de una persona, Por esta razón es que no se pueden ceder los derechos o admitir nuevos socios sin el consentimiento unánime de los demás, en todo caso, se tiene el derecho de preferencia. 


De organización o abierto: Estos se caracterizan porque durante la vida de la persona moral se pueden admitir o excluir socios sin que ello limite la existencia de la sociedad. 


Con forma restringida: Para que un contrato de sociedad tenga validez se puede realizar por escrito privado. Sin embargo, para inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad, es necesario que exista un documento fidedigno, o sea que se otorgue en escritura pública, o en contrato privado ratificadas las firmas ante un notario, juez o registrador. 


De tracto sucesivo: Esto significa que las obligaciones no se crean y se consumen en el mismo momento de la contratación, sino posteriormente. 


ELEMENTOS DE EXISTENCIA 


Consentimiento: es el acuerdo de voluntades sobre la creación o transmisión de derechos y obligaciones. Por ser un contrato intuitu personae no hay consentimiento cuando existe error en la persona, pues hay un error obstáculo que impide el nacimiento de la obligación. 


Objeto: El objeto jurídico directo es la creación o transmisión de derechos y obligaciones. El objeto jurídico indirecto es el dar o hacer. 


Objeto material: Son los bienes o el trabajo que los socios se obligan a aportar. Si el socio es capitalista la aportación puede consistir en una cantidad de dinero o en bienes, los cuales deben existir en la naturaleza, ser determinados o determinables en cuanto a su especie y calidad y estar dentro del comercio. Cuando el socio es industrial la aportación consiste en la realización de un hecho, mismo que debe ser posible y lícito. 


Objeto o finalidad social: Al igual que el material, el objeto social debe ser posible y lícito y se integra por las finalidades para las que se creó la sociedad. Una de las características de las sociedades es la búsqueda de un fin común de carácter económico pero que no constituya una especulación comercial. 


ELEMENTOS DE VALIDEZ 


Capacidad 

Los socios para contratar requieren de capacidad general, además de la especial para realizar todas las obligaciones derivadas del contrato, es decir, sólo puede aportar un bien quien tenga capacidad de disposición para ello. 

Los menores de edad no pueden celebrar contrato de sociedad a nombre propio ni por medio de sus representantes, sin embargo, sí pueden adquirir la calidad de socio por herencia o donación. 

Los extranjeros sólo podrán formar parte de las sociedades que no tengan cláusula de exclusión de extranjeros. 

Las sociedades mercantiles podrán aportar y ser socios capitalistas de una sociedad civil. 

La capacidad de las sociedades como personas morales se encuentra limitada por su objeto social. 


 Que el objeto, motivo y fin sean lícitos 

Una sociedad no puede constituirse para un fin ilícito, pues nos encontramos frente al delito de asociación delictuosa previsto en el Código Penal, lo que provoca su disolución. 

Tampoco deberá ser imposible, pues nadie puede obligarse a ello; en este caso, la consecuencia será la nulidad de la sociedad, la cual puede solicitar cualquiera de los socios o un tercero interesado. 


Formalidades 


Este contrato tiene formalidades restringidas, pues el código establece que debe constar por escrito, salvo que alguna aportación consista en bienes inmuebles, en cuyo caso se hará constar en escritura pública. No obstante si se realiza en contrato privado se deberá protocolizar o reconocer sus firmas ante notario, juez o registrador. 


En el acta constitutiva y en los estatutos deben mencionarse: 


· Los nombres de los socios 


· La razón social, seguida de las palabras “sociedad civil” 


· El objeto de la sociedad 


· El importe del capital social y la aportación con la que cada socio debe contribuir 


· El domicilio 


· La nacionalidad 


· La duración. 


· La sanción por la falta de formalidades es la nulidad. 


DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS 

DERECHOS 

De asistir a las asambleas con voz y voto; este último será proporcional al monto de sus aportaciones. 

De separarse de la sociedad si no está de acuerdo con el aumento de capital acordado por la mayoría, o en cualquier momento si la duración de la sociedad es indefinida. 

De renunciar a la sociedad. Al igual que se tiene libertad para pertenecer a una sociedad, también se puede renunciar a ella, siempre y cuando no se perjudique a ningún socio, o sea no se puede renunciar con malicia ni extemporáneamente. Se considera renuncia maliciosa, cuando el socio que la realiza quiere aprovecharse de los beneficios, o evitar las pérdidas que los socios deberían recibir o reportar en común; es extemporánea si, al hacerla, las cosas no se hallan n su estado íntegro, y la sociedad puede perjudicarse si con la renuncia se origina la disolución. 

De permanecer en la sociedad. Los socios sólo pueden ser excluidos pro acuerdo unánime o por causa grave establecida n los estatutos. 

De ceder sus derechos sociales. Este derecho puede realizar, siempre y cuando los demás socios estén de acuerdo, de lo contrario en cedente tendrá que separarse o permanecer en la sociedad. 

De participar en los provechos y utilidades de la sociedad. Por lo que se refiere a la repartición de las utilidades, deben satisfacerse los siguientes requisitos: 

No puede llevarse a cabo sino después de disuelta la sociedad y una vez realizada la liquidación respectiva, salvo que en los estatutos se establezcan repartos parciales, ya sean anuales, mensuales, trimestrales, etcétera. 

Los socios pueden establecer el porcentaje de la distribución de utilidades. Si no hay convenio, se repartirán en forma proporcional a sus aportaciones. 

La sociedad será nula si en ella se establece que los provechos pertenecen únicamente a uno o varios de los socios y las pérdidas a otro u otros. Esto es lo que se conoce como cláusula leonina. 

No puede pactarse que a los socios capitalistas se les restituya su aportación con una cantidad adicional, haya o no ganancias. 

Si sólo se estipula lo que corresponde a los socios por utilidades, en l misma proporción responderán de las pérdidas. 

Derecho de preferencia. Si alguno de los socios quiere separarse de la sociedad y enajenar su derecho social, los demás gozan del derecho del tanto para adquirirlo. 

De participar en la administración de la sociedad. Cuando no se hayan nombrado administradores, todos los socios participarán en la administración de la sociedad y las decisiones se tomarán por mayoría. Los socios administradores, a excepción de los actos de dominio en los que necesite autorización expresa de los demás, ejercen las facultades necesarias para realizar el objeto de la sociedad. 


De examinar el estado de los negocios sociales. Los socios con el objeto de hacer las reclamaciones que estimen convenientes, pueden examinar el estado de los negocios sociales, y exigir la presentación de libros, papeles y documentos. 

De que se rindan cuentas. Los socios pueden pedir cuentas al administrador, aunque no sea en la época fijada en los estatutos. 

De solicitar la liquidación de la sociedad. Los socios pueden solicitar la liquidación de la sociedad si el objeto de la misma es ilícito, o cuando no se observen las formalidades establecidas por la ley. 

De participar en el haber social. Una vez que se practique la liquidación de la sociedad, los socios tienen derecho de participar en el haber social. 


OBLIGACIONES 


1. Realizar las aportaciones a que se obligaron. La fundamental obligación de los socios es llevar a cabo las aportaciones convenidas, es decir, entregar a la sociedad la cantidad de dinero, transmitir el dominio o el uso de los bienes muebles o inmuebles, los derechos reales o personales a que se hubieren comprometido, o prestar sus servicios personales en caso de que se trate de una aportación e industria. 


La aportación de bienes implica la transmisión de la propiedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa. En este caso, el socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción y a indemnizar por los vicios ocultos; si solamente se obliga a trasmitir el uso de las cosas, responde como si fuera el arrendaros. 


Cuando a aportación consiste en la realización de un trabajo y no cumple, la sociedad puede optar, ya sea por el cumplimiento por un tercero a costa del socio, o por la rescisión del contrato respecto al socio. 


2. Administrar la sociedad. Otra obligación que tienen los socios es la relativa a la administración de la sociedad. Administrar la sociedad es tanto un derecho como una obligación. 


3. No entorpecer la administración. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. 


4. de contribuir a las pérdidas. 


· Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficiente para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados. 


· Si solo se hubiese pactado lo que debe corresponder a los socos por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas. 


· Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas. 


· Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas. 


OBLIGACIÓN EN RELACIÓN CON TERCEROS 


Los socios y administradores responden solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales, pero de manera subsidiaria; los demás socios salvo convenio en contrario sólo estarán obligados hasta el importe de sus aportaciones. 


ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD 


La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios socios. En la escritura constitutiva deberán nombrarse a los administradores, nombramiento que es irrevocable, salvo que se destituyan judicialmente. Si no se nombraran administradores, todos los socios tendrán ese carácter. 

En cuanto a las facultades de los administradores, serán las establecidas en los estatutos. Si estos no las manifiestan gozarán de las inherentes para realizar el objeto social, o sea, para pleitos, cobranzas y actos de administración, pero no de dominio. 


ASOCIACIÓN CIVIL 

CONCEPTO 

Se denomina asociación civil a aquella entidad privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica plena integrada por personas físicas para el cumplimiento de fines culturales, educativos, de divulgación, deportivos o de índole similar al objeto de fomentar entre sus socios y/o terceros alguna actividad social. 

Es un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. 

La característica que las distingue es que no persiguen una ganancia comercial o económica; por ello es común que también se las denomine como “Entidades civiles sin fines de lucro”. 

La asociación civil se forma según el artículo 2670 del Código Civil Federal, cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. 

La asociación constituye una persona moral con capacidad jurídica distinta de la de sus asociados. (Articulo 25 Frac. VI del CCF). 


OBJETIVOS DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL 

En primer lugar, ayuda a organizarse mejor: se definen las funciones de cada uno, se especifican los objetivos principales y secundarios, se establecen autoridades, se fijan reglas de funcionamiento, etc. Todo eso fortalece la organización. 


En segundo lugar, una grupo de personas organizadas tienen mucha mas fuerza que cada una de ellas individualmente; de esta manera, se hace realidad aquel viejo refrán que reza “LA UNION HACE LA FUERZA”. 


Además, un núcleo constituido y organizado suele atraer y entusiasmar a otras personas. De este manera, aumenta la participación, se afianza el compromiso de los integrantes y crece la solidaridad social. 


ATRIBUTOS JURÍDICOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL 


  • Nombre (Denominación o razón Social) 
  • Domicilio (Lugar geográfico en que una sociedad civil reside para los efectos legales correspondientes) 
  • Patrimonio (Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil) 
  • Capacidad de goce (Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil cuando ha cumplido con todos los requisitos formales, tales como que el contrato sea por escrito, que se protocolice ante Notario Público, que se inscriba el acta protocolizada en el Registro Público de Sociedades Civiles) 
  • Capacidad de ejercicio 
  • Capacidad procesal 


REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL 


Las asociaciones deben constituirse por medio de un contrato escrito (Articulo 2671 CCF) que deberá contener sus estatutos y que deberá ser inscrito, al igual que cualquier reforma, en el Registro Público de la Propiedad. (Artículo 2673 del CCF) 

La legislación sobre asociacionismo de los distintos países exige para su constitución y pleno ejercicio determinados requisitos previos, además de condiciones en cuanto a objetivos, regulación interna y disolución. En líneas generales la mayor parte de las normas estatales requieren: 


a) Que haya un número mínimo de miembros para su constitución. 


b) Que el acta de su creación y sus estatutos se presenten o, en su caso, sean aprobados, ante o por un órgano de la administración pública.


c) Que las normas internas de funcionamiento establezcan, al menos, un Presidente, un órgano ejecutivo de dirección y una asamblea general compuesta por todos los miembros. 


d) Que el procedimiento de elecciones internas se ajuste a un mínimo de reglas democráticas. 


e) Que exista una contabilidad de libre acceso a los socios y la administración. 


f) Que se determine el destino de los bienes propios en caso de disolución. 


En algunos países las asociaciones civiles pueden realizar todo tipo de actividades, incluso mercantiles, con tal de que no constituyan el grueso de su actividad social.


ESTATUTOS DE LAS ASOCIACIONES CIVILES 

El Estatuto es el principal instrumento legal de la Asociación; es el contrato social que rige la vida de la institución, y todos sus asociados están obligados a observarlo y a cumplirlo. En él se fijan los propósitos de la entidad, las reglas de funcionamiento de sus órganos internos, y los derechos y obligaciones de los socios y de los directivos. 

Los puntos más importantes a tener en cuenta son: 

Denominación de la entidad. Es decir el nombre que tendrá la institución por la cual se la va a conocer (por ejemplo Liga de Vecinos de Villa Pañuelito; Amigos de la Plaza “El arbolito”; Biblioteca Popular “El Libraco”, Cooperadora Escolar de la Escuela Nº...; etc.). 


Objetivos y propósitos. Como ya hemos dicho, el fin último de todas las asociaciones civiles es trabajar para el bien común. Sin perder de vista esa finalidad ideal, el estatuto de debe fijar con precisión el objeto al que se va a dedicar, sin perjuicio de describir, con amplitud y con criterio abarcativo, las tareas que se van a desplegar en función del objeto. 


Los asociados. Se deben decidir las distintas categorías de socios que tendrá la entidad, especificando los requisitos, derechos y obligaciones, que se exigen para pertenecer a cada categoría. En tal sentido, es común establecer una categoría de socios activos o plenos (que son aquellos que tienen voz y voto y, por ende, pueden elegir y ser elegidos), diferenciándolo de otra categoría, los socios adherentes (que son los que tienen voz pero no voto). A su vez, puede preverse una categoría de socios-cadete (los clubes deportivos suelen adoptarla para incorporar a los menores de 18 años a las actividades de la entidad); también, es posible establecer la categoría de socios vitalicios, que habitualmente se utiliza como reconocimiento a aquellos socios que alcanzan una determinada antigüedad, durante un lapso ininterrumpido de tiempo, para eximirlos del pago de la cuota social, o de ciertos aranceles, o reducirles su monto; los socios honorarios, son una categoría honorífica, normalmente utilizada para agradecer o distinguir a aquellos socios que hayan prestados importantes servicios a la asociación o que se destaquen por ciertas cualidades personales. Por último, podemos incorporar la categoría de socios benefactores, que serán aquell aquellos que hayan aportado, por su propia voluntad, una determinada contribución anual extraordinaria. 

Aclaremos, que no es indispensable que la nueva asociación contemple todas las categorías mencionadas sino que ello dependerá de las características de la entidad y, en definitiva, de lo que decidan los socios fundadores. 

El domicilio. En el estatuto no es necesario especificar la dirección donde va a funcionar la sede social, sino que la mención al domicilio tiene que ver con la jurisdicción territorial en la que va a funcionar la entidad. 


OPERACIONES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL 

Respecto a su operación, existen asociaciones y sociedades que pueden destinar sus recursos a fines específicos, sobre todo en los casos de donativos (fondos). En otras asociaciones sus recursos tienen un fin común y general. 

Las asociaciones y sociedades civiles necesitan de un patrimonio e ingresos propios para cumplir sus fines. 

Sus percepciones proceden de cuotas y en algunos casos de donativos. 



DIFERENCIA ENTRE SOCIEDAD Y ASOCIACIÓN CIVIL 

La diferencia entre sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, etc., sin constituir una especulación comercial. 



CARACTERÍSTICAS DE LAS ASOCIACIONES CIVILES 


Contrato bilateral o plurilateral. Bilateral cuando intervienen dos socios, plurilateral cuando intervienen más de dos. 

Contrato oneroso. En virtud de que los socios reciben provechos y gravámenes recíprocos, sin constituir una especulación comercial. 

Contrato formal. Supuesto que el contrato de asociación civil deba formularse ante notario público. 



ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL 


El Órgano supremo 

Está representado por la asamblea de socios. 

La asamblea de socios se reunirá cuando menos una vez al año, o en la época fijada en los estatutos de la Asociación Civil, o bien cuando citen a asamblea cuando menos el 5% de los socios; si no lo hicieran, lo podrá hacer el juez civil, a petición de cuando menos el 5% de los socios. 

La asamblea de socios resuelve los asuntos contenidos en la Orden del Día de la convocatoria correspondiente; las votaciones generalmente se toman por mayoría de votos. Ahora bien, cada socio gozará de un voto en las Asambleas Generales, a excepción de las decisiones en que se encuentre directamente interesado en forma personal, su cónyuge, ascendiente, descendientes, parientes colaterales dentro del segundo grado. 



El Órgano representativo 

Es el que se encarga de la administración de la Asociación, es decir; se encarga de la gestión de los negocios sociales, y puede conformarse por: 

Todos los socios. 

Alguno o algunos de los socios. 

Las decisiones del Consejo de Administración, generalmente son tomadas por mayoría de votos. 

El nombramiento de los socios administradores, se hará constar en acta de asamblea general de socios; el nombramiento no podrá revocarse sin el consentimiento de la mayoría de socios, a excepción de dolo, culpa o inhabilidad judicial. 

Los socios administradores, por lo regular, necesitan autorización expresa en acta de asamblea general de socios, para vender los bienes de la sociedad; para empeñar los bienes sociales, gravarlos, hipotecarlos; para tomar créditos de importancia relativa. 


Órgano de Control 

La vigilancia de la asociación civil, corresponde al Órgano de control o consejo de Vigilancia o Interventor de la sociedad. 

El nombramiento puede recaer en todos los socios no administradores, en alguno o algunos socios no administradores, o bien, en persona o personas ajenas o extrañas a la sociedad, generalmente profesionales. 

La actividad de este consejo, se circunscribe a "vigilar los actos de los administradores, en cuanto al desempeño de su cargo, informando previo dictamen, cuando menos una vez al año, al Órgano Supremo o Asamblea General de Socios". 

Tanto el nombramiento, facultades, restricciones, revocación, etc., deben constar por escrito en Acta de Asamblea General de Socios, protocolizarse ante notario público en inscribirse en el Registro correspondiente. 



DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL 

Los bienes se aplicaran conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de estos, según lo determine la asamblea general. 

En este caso la asamblea solo podrá distribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicaran a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida (Articulo 2686 CCF).

LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD MERCANTIL


 DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

Son derechos y obligaciones de los socios:
a.       Liquidar el valor del o de los certificados de aportación que hubieren suscrito, dentro de los plazos señalados en las bases constitutivas o en el acuerdo de la asamblea general que haya decretado un aumento de capital.
b.      Concurrir a las asambleas generales.
c.       Obtener préstamos de emergencia cuando en la cooperativa se organice una sección de ahorro.
d.      Percibir la cuota proporcional que les corresponda, en la parte distribuible de los rendimientos que se otorgan en cada periodo contable, de acuerdo con lo establecido en la Ley y su Reglamento, así como lo que dispongan las bases constitutivas y los acuerdos de la asamblea general.
e.       Solicitar y obtener de los consejos de administración y de vigilancia, así como de las comisiones especiales y de los gerentes, toda clase de informes respecto a las actividades y operaciones de la sociedad.

DEL REGIMEN ECONÓMICO 

 Reservas y fondos de las sociedades cooperativas

Las reservas de capital, son separaciones de rendimiento, y forman parte del superávit de la empresa.
Los fondos son separaciones de numerario o efectivo, forman parte del activo circulante de la empresa.
Las sociedades cooperativas deberán crear e incrementar tanto la reserva legal, como la reserva de previsión; asimismo, deberán establecer el fondo de reserva legal y el fondo de previsión social; el fondo de reserva legal, deberá depositarse en el Banco Nacional de Fomento Cooperativo.

Cooperativas de consumo
Cooperativas de producción
RESERVA LEGAL
Del 10 al 20% de los rendimientos del ejercicio.
No será menor del 10% del importe del capital social de la sociedad
Del 10 al 20% de los rendimientos del ejercicio. No será menor del 20% del importe del capital social. Se depositará en el Banco Nacional de Fomento Cooperativo.
FONDO LEGAL
IGUAL QUE EL ANTERIOR
IGUAL QUE EL ANTERIOR
RESERVA DE PREVISION SOCIAL
Mínimo el 2 % al millar sobre los ingresos de la sociedad cooperativa
Mínimo el 2% al millar sobre los ingresos de la sociedad cooperativa
FONDO DE PREVISION SOCIAL
IGUAL QUE EL ANTERIOR
IGUAL QUE EL ANTERIOR


Aplicación de rendimientos
Supuesto que las cooperativas no persiguen fines de lucro, de hecho no tienen utilidades; sin embargo la diferencia entre precio de ventas y el costo total, recibe el nombre de rendimientos, mismos que deberán reintegrarse a los cooperativistas, después de deducir el importe de las Reservas de Capital.
Bases:
Las cooperativas de consumo toman como base las compras realizadas por cada cooperativista.
Las cooperativas de producción toman como base el importe de los salarios devengados o el tiempo empleado en la producción por cada cooperativista.

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.

De acuerdo con la Ley, las sociedades cooperativas se disolverán en los siguientes casos:
1.       Por voluntad de las 2/3 partes de los cooperativistas.
2.      que el número de cooperativistas se reduzca a menos de cinco.
3.      Porque la situación económica de la cooperativa le impida continuar sus operaciones
4.      Porque concluya el objeto social.
5.       Por resolución ejecutoria por los tribunales civiles, tanto federales como los del fuero común.
Cuando las sociedades cooperativas pretenden adoptar otro tipo de sociedad, previamente deberán disolverse y liquidarse.
La disolución deberá acordarse en asamblea general extraordinaria por decisión de las 2/3 partes de los cooperativistas, notificándose al juez de distrito, o al juez de primera instancia del orden común de la jurisdicción
Libros sociales.
·         Libro de Actas de Asamblea de Cooperativistas
·         Libro de Actas del Consejo de Administración
·         Libro de Actas del Consejo de vigilancia
·         Libro de Actas de Comisiones Especiales
·         Libro Registro de Cooperativistas
·         Libro Talonario de Certificados de Aportación
Libros contables.
Los mismos que en las sociedades mercantiles anteriores

SOCIEDAD ANÓNIMA

CONCEPTOS DE LA MISMA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Casi todas las grandes empresas de la humanidad en los tiempos modernos están vinculados a estas sociedades: los transportes terrestres, marítimos y aéreos, las grandes obras de canalización, la electrificación, las explotaciones mineras, los enormes conglomerados industriales y comerciales por mencionar algunos. Y es por la estructura ideal para esas tareas que requieren sumas enormes de capital.
Esta representa una forma de organización  estable y permanente, debe de tener una continuidad que esté por encima de las contingencias de las personas que la componen; es una sociedad de responsabilidad limitada por lo que, los que  participan en ella no sienten el temor de las pérdidas ilimitadas de su propio patrimonio y finalmente la división del capital en acciones esta característica permita la participación de miles de asociados.

La sociedad anónima ha surgido con el capitalismo y Art. 87 de la ley general de sociedades mercantiles la define por la conjunción de dos notas:
           La de existir bajo una denominación social
           La limitación de la responsabilidad de los socios
“sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”
Rodríguez y Rodríguez califica a esta definición como incompleta ya que omite aspectos y datos que son indispensables  para apreciar la auténtica fisionomía de la S.A.
Y nos da la siguiente definición: “es una sociedad mercantil, con denominación, de capital fundacional  dividido en acciones, cuyos socios limitan su responsabilidad al pago de las mismas”.

Al referirse a sociedad se requiere una pluralidad de personas, mercantil porque tienen la consideración de comerciante simplemente por su forma, tiene denominación ya que actúa en el mundo de las relaciones jurídicas con un nombre social formado objetivamente; es decir que haga referencia a la actividad que desempeña, aunque en la práctica esto no se cumple. Pero puede agregarse expresiones de fantasía que sirvan para personificar la empresa y para hacer más visible su presencia, y junto a la denominación deben ir las palabras “sociedad anónima”  o su abreviatura S.A.  La denominación es absolutamente libre con la condición de que se distinga de cualquier otra. (Artículo 88 LSM).

De capital fundacional supone dos conceptos; por un lado, la sociedad anónima es de capital porque en ella lo importante lo que cada socio aporta y no sus características personales y esto se desglosa en cuatro puntos que son:

1.- La muerte, incapacidad o quiebra de sus socios o cualquier otra vicisitud en la vida o capacidad de los mismos, no tiene repercusión alguna en la vida de la sociedad.
2.- La sesión de las participaciones sociales se hace sin necesitar el consentimiento de los socios.
3.- La administración recae sobre extraños sin que ello dé derecho a los desconformes para separarse de la sociedad.
4.- Las votaciones se establecen sobre la base de un voto por acción, es decir, el voto esta en función del capital aportado, salvo lo que la ley establece sobre las votaciones económicas.
Y por otro lado el capital es funcional  en el sentido de que es condición previa e indispensable para que la sociedad pueda fundarse; para que la sociedad pueda llegar a existir, precisa que todo el capital esté íntegramente suscrito y que se haya pagado por lo manos el 20% del valor de cada acción.
Otra característica es que el capital debe estar dividido en acciones y por ultimo la característica de la responsabilidad limitada, en el sentido de que los socios no tienen que aportar más que el valor de las acciones suscritas.
Y de los 6 elementos destacan 3 que son los más importantes y son el capital, la acción y la responsabilidad limitada de los socios:


Capital social

Es un concepto aritmético equivalente a la suma del valor nominal de las aportaciones realizadas o prometidas por los socios, su cuantía debe estar precisamente determinada en la escritura constitutiva.

Capital y patrimonio

Coinciden al tiempo en que se forma la sociedad pero en cuanto ésta inicia sus operaciones, empiezan las diferencias cuantitativas y cualitativas. Cualitativas porque el dinero se habrá convertido, en mobiliario, mercancía, maquinaria y en diversos productos. Cuantitativas, porque si la sociedad se maneja bien; tendrá beneficios, acumulara reservas e incrementar el valor de sus bienes.

Misión del capital social

Es el principio que rige esta materia; garantía del capital (unidad, determinación, cuantía mínima),  y realidad (subscripción y desembolso), limitación de los derechos de los fundadores, intervención pública y privada. Para que el capital y el patrimonio puedan cumplir su misión fundamental, que es la de construir la cifra de responsabilidad de la sociedad frente a los acreedores y al mismo tiempo la garantía de los socios.

El legislador ha establecido una serie de minuciosos preceptos:
A)         Principio de la garantía de capital, de la permanencia de un capital fijo y determinado de garantía de acreedores y a los socios; y se descompone en 4 su principios:
1.-  De la unidad; cada capital tiene un capital.
2.- De la determinación; el capital debe ser determinado por la asamblea constitutiva
3.- De la estabilidad; fijado el capital no puede aumentarse no disminuirse, este último punto tiene una excepción en las sociedades de capital variable.
4.- Del capital mínimo; no puede haber sociedad anónima si su capital suscrito no es por lo menos a partir de la reforma del 11 de junio de 1992 de $50,000.00.

B)         El segundo principio lo podemos llamar de realidad de capital social y trata de conseguir que el capital presente una cifra de valores realmente entregados a la sociedad o realmente comprometidos.
C)        Principio de limitaciones a los derechos de los fundadores, con objeto de evitar los múltiples abusos.
D)        Principio de la intervención privada la ley general de las sociedades mercantiles ha consagrado con carácter imperativo una serie de derechos, concedidos unas veces a todos y a cada uno de los socios, otras a ciertas minorías, que tienen por objeto establecer de manera taxativa, ineludible por la sociedad y para todos los socios, y los terceros que intervienen en la vida de la sociedad adoptando todas las decisiones que conciernen a la misma, cooperando de diversas maneras a la recta administración de la sociedad y vigilando el estricto cumplimiento de las obligaciones señaladas por la ley.
E)         Principio de la intervención pública; el legislador a considerado que la protección de los derechos de los accionistas y de los terceros quedaba insuficientemente protegida de este modo, y ha atribuido a diversos órganos públicos un control estricto sobre la existencia y funcionamiento de diversas clases de sociedades mercantiles. El estado se ha reservado el derecho de autorizar la constitución de las sociedades que han de operar en alguno de los ramos indicados, el de aprobar los estatutos de la misma, el de vigilar continuamente mediante órganos adecuados, el funcionamiento de esas instituciones y el preciso cumplimiento de las normas.


Constitución de la sociedad anónima

En el derecho mexicano para constituir una sociedad anónima se necesita 4 requisitos:

a)      formación del contrato
b)      adhesión y aportación
c)      inscripción en el registro publico
d)      cumplimiento de los tramites administrativos

La sociedad anónima estará legalmente constituida cuando hayan cumplido con los requisitos mencionados, pero existirá legalmente cuando los socios hayan expresado se adhesión a los estatutos y hecho las aportaciones que la ley previene.



Sistema de normación imperativa

Sistema de normación imperativa.- otro tipo de política legislativa frente a las anónimas es el  que permite que cualquier grupo de personas constituya una S.A. pero las obliga a su creación y funcionamiento, a una serie de normas de carácter imperativo, mas sin establecer en todo caso sanciones que garanticen de antemano el cumplimiento estricto de tales normas, que en ocasiones no encuentran verdadera sanción sino cuando la sociedad que las ha  violado es declarada en quiebra.

Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
I.          Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.
II.         Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito.
III.        Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario.
IV.        Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

Sistema de la autorización

Sistema de la autorización.- en sus primeras épocas, la S.A., no podía constituirse sin la previa aprobación del estado. Todavía el código de comercio de napoleón, al día siguiente de la revolución liberal francesa, estableció este sistema, ya que, conforme al texto primitivo del mencionado código no podía crearse una S.A. sin esta especial autorización gubernativa. Este régimen se inspiraba principalmente en la consideración política del excesivo poder que podían llegar a detentar las S.A. y se basa en la naturaleza de las empresas acometidas por las primeras sociedades de este tipo.
Es curioso hacer notar que la legislación francesa dejo una rendija por donde fácilmente se colaron los que pretendían crear un S.A. y no querían someterse al requisito de la autorización gubernativa: la sociedad en comandita por acciones no estaba sometida a este requisito, de modo que dicho tipo social, con una comandita de paja, fue el que sustituyo en la práctica a la S.A.

La sociedad anónima está regulada en México por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), en los artículos 87 al 206.


Procedimientos de Constitución

En México, las sociedades anónimas se pueden constituir por cualquiera de los dos procedimientos establecidos en la ley regulatoria.

La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos.

Instantáneo o simultáneo: los socios con proyecto ya establecido acuden ante el notario o corredor público a realizar el acto de constitución y en él se destaca el hecho de que el capital social se integra con la aportación de los socios comparecientes y no necesita de participación del público (artículo 5 de la LGSM).

Pública o sucesiva: para la integración del capital social se requiere atraer socios o inversionistas que se sumen al proyecto de los fundadores aportando su participación pecuniaria de modo que vayan suscribiendo paulatinamente su adhesión mediante el pago de sus aportaciones (artículo 92-102 de la LGSM).

Redacción de los estatutos

El contrato social se establece entre los socios, este contrato va a ser plurilateral y abierto, y la incorporación o exclusión de los mismos se efectúa sin necesidad de que se alteren las bases contractuales. Los estatutos son el documento escrito otorgado ante notario; en materia de sociedades anónimas, siempre que hablemos de contrato social deberá entenderse estas palabras como sinónimas a contrato constitutivo  y de estatutos.

Condiciones de existencia

La ley general de las sociedades mercantiles en su artículo 89, establece las condiciones indispensables para que la sociedad anónima pueda llegar a existir, estas condiciones son:

a)       que el numero de socios no puede ser inferior a 2
b)       que todas las acciones queden suscritas
c)       que se allá desembolsado por lo menos el 20%, por lo menos del valor de las acciones pagadas en dinero
d)       que se haya satisfecho el valor total de las acciones.


Contenido de los estatutos:

En los estatutos figura una serie de cláusulas que responden a disposiciones de la ley que para su estudio se clasifican en:

a)       contenido legal mínimo
b)       el contenido legal modificable
c)       cláusulas especiales
d)       cláusulas potestativas.

Hay ciertos requisitos mínimos que son necesarios y debe tener, establecidos en los Art. 6, 8, 91, 92 y 101 de la ley general de las sociedades mercantiles, es decir:

a)       el nombre y nacionalidad de los socios
b)       la finalidad social
c)       la denominación
d)       la duración
e)       domicilio y capital social
f)        aportaciones de los socios
g)       la designación del sistema administrativo
h)       nombres de los administradores, comisarios y su designación
i)         facultades de la asamblea.


Adhesión y aportación

Los que se interesen por la sociedad proyectada dan su adhesión a la misma mediante la firma de los boletines de suscripción. Estos se firman por duplicado. En este boletín figuran algunos requisitos que son:

a)       nombre, domicilio y nacionalidad
b)       el numero expreso en letras, de las acciones suscritas, su naturaleza y valor
c)       la forma y términos en que se suscriptor se obliga a pagar
d)       cuando las acciones hayan de pagarse de diferente forma
e)       convocatoria para asamblea
f)        fecha de suscripción
g)       declaración del suscriptor aceptando el proyecto de los estatutos.

El acta de la asamblea se redactara por escritura pública, que Será inscrita en el registro público de comercio Art. 101.


La acción

En las primeras sociedades anónimas, a mediados y finales del siglo XVII, se acostumbraba extender a los socios una especie de recibos en los que constaba la aportación que habían realizado. Poco a poco, estos recibos, por influencia de la costumbre y de las conveniencias mercantiles, fueron adquiriendo independencia y valor propio hasta a llegar a ser los documentos indispensables para comprobar la calidad de los socios y necesarios para el ejercicio de cualquiera de los derechos.
Aspecto de su estudio.- el estudio de la acción puede hacerse desde un triple punto de vista. Puede considerase a la acción como una parte del capital social, como título valor y como expresión de la calidad de socio.


La acción como parte del capital

Concepto valor abstracto o nominal y valor concreto o real.- la acción representa una fracción del capital social. El capital está dividido en partes que se llaman acciones que en su conjunto forman el capital. El valor abstracto se debe expresar en el texto del documento y se obtiene dividiendo el capital social por el número de acciones. El valor concreto se obtiene dividiendo el patrimonio por el número de acciones.
Indivisibilidad; como la división del capital en acciones ésta hecha en la escritura constitutiva y en ésta está fijada el valor de cada acción, éstas no pueden dividirse, porque si así no fuera, al dividirse las acciones se modificaría por voluntad unilateral del contrato social. Por lo mismo que las acciones son indivisibles sólo puede reconocerse un titular jurídico y un voto por cada una de ellas.

Cuantía mínima.- se refiere a la igualdad de las acciones, en la legislación mexicana no se establece el valor mínimo para las acciones, lo que si existe es el valor nominal igualitario de todas las acciones.
La acción como título valor

La acción se incorpora en un título valor que recibe aquel nombre. Así, dice el artículo 111 de LSM “las acciones en que se divide el capital estarán representadas por títulos. Y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no está modificado por la presente ley”. Valores literales son los títulos de crédito y títulos valores. La acción en el titulo valor en el que se incorporan los derechos de participación social de los socios.

Caracteres.- son títulos privados, seriales, principales, nominados y nominativos
Ejercicio del derecho y documento.- se comprende que la tendencia del documento sea condición indispensable para el ejercicio de los derechos que se deriven de la calidad de socio. Los títulos de las acciones servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio.

Forma y plazo de emisión.- por la importancia de las acciones se comprende que la ley haya regulado los plazos máximos dentro de los cuales las mismas han de entregarse a los socios. El artículo 124 de la LSM dispone que los títulos representativos de las acciones deberán estar emitidos dentro de un plazo que no exceda de un año9 contado a partir de la fecha del contrato social. Cuando la fundación es sucesiva, el plazo para la emisión de las acciones es de dos meses desde la fecha de la protocolización de la asamblea constitutiva.

La ley prevé que mientras que las acciones son entregadas a sus titulares, podrán expedirse certificados provisionales que serán siempre nominativos y se canjearan por los títulos en su oportunidad.

La acción y la calidad de socio

La acción no es sólo una parte del capital social y un titulo valor, sino también representa el conjunto de derechos que corresponden al socio por su calidad de tal.la acción nos da la unidad de participación en la vida social, la influencia de los socios es medida por la cantidad de acciones que posea cada acción le atribuye un puesto de socio.



Clasificación de las acciones

 Las acciones como parte del capital se dividen en acciones propias y acciones impropias, es decir acciones que sí representan partes del capital (propias) y las que no representan acciones (impropias).
Las acciones propias se dividen en acciones de valor nominal y acciones sin valor nominal, en acciones de numerario y en acciones de aportación de bienes; en acciones con prima y sin prima.
Acciones con valor nominal y sin valor nominal esta división atiende a que figura o no en el contexto del documento la expresión del valor abstracto o nominal de la acción; las acciones con valor nominal son el supuesto ordinario y corriente en la práctica mexicana y en la estructura de la sociedad anónima, las acciones sin valor nominal permite que pueda omitirse en las acciones la expresión del valor nominal y la cuantía del capital social.
Acciones de numerario y acciones de aportación.-se llaman de numerario aquellas acciones cuyo importe se paga exclusivamente en dinero y las de aportación las que se pagan con bienes distintos al dinero.
Las acciones de numerario pueden ser liberadas o pagadoras; liberadas porque la ley exige que se paguen en su integridad en el momento de constituirse la sociedad o al se suscritas en un aumento al capital. Las acciones no liberadoras o pagadoras son las que tienen pendiente de pago una parte de su valor, basta indicar que las acciones de numerario deben desembolsarse por lo menos en un 20% de su valor.
Acciones con prima y acciones sin prima.- la acción sin prima es aquella que se vende por su valor nominal o por debajo de esté pero en el derecho mexicano este acto es ilícito. Las acciones con prima son las que se entregan a los suscriptores por su valor nominal más un plus.
Acciones impropias o no acciones;  de esta se desprenden las acciones de trabajo que se podrán emitir a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad.
Acciones de goce; cuando se amorticen acciones con utilidades repartibles, los títulos de las acciones amortizadas quedarán anuladas y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, y estas acciones tienen derecho a las utilidades liquidas después de que se haya pagado a alas acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato social; en caso de liquidación perciben la cuota que les corresponda, y si en el contrato social se establece; podrán tener derecho de voto. Se puede decir que no son acciones pero si pueden ser títulos de participación.
Acciones de tesorería, son títulos emitidos para representar un capital autorizado al no estar suscrito no pagado y no representan una parte del capital.
Acciones nominativas y acciones al portador.- solo se distinguen por el tiempo de existencia ya que las primeras tienen un origen anterior y las segundas son de existencia reciente.


Libertad de fijación de la clase de acciones restricciones

Toda sociedad anónima tiene libertad para determinar si sus acciones han de ser nominativas o al portador.
Criterios de diferenciación de las acciones nominativas y al portador:
Tienen un modo diferente de designar a su titular, el modo de hacer constar su existencia y su distinta ley de transmisión.
Las acciones pueden transmitirse con toda libertad, de manera que el titular de una acción nominativa o al portador, puede endosarla o transmitirla materialmente sin que la ley le ponga ninguna clase de limitaciones. Porque la acción es un bien y una cosa típica del derecho de propiedad.

Pero hay ciertas restricciones

1.-  las acciones nominativas para ser transmitidas necesitan, que la transmisión se anote en el libro del registro de acciones de la sociedad.
2.- las acciones no liberadas tienen que ser nominativas.
3.- las acciones de aportación no pueden transmitirse hasta que transcurra dos años.
4.- las acciones robadas o hurtadas, después que se haga la publicación del edicto se hace constar tal circunstancia, no son transmisibles en absoluto y que las adquiera después de dicho momento no goza de protección legal.
5.- las acciones de instituciones de seguros y de fianzas no pueden ser transmitidas a gobiernos extranjeros cuando la transmisión ponga en manos de éstos la mayoría de las acciones.
6.- las acciones de sociedades que se dediquen q explotar empresas de radio, televisión, trasporte auto urbano, inter-urbano, entre otras; sólo podrán ser adquiridas por personas físicas mexicanas o por personas morales mexicanas con clausula de exclusión de extranjeros.
7.- en los casos en que no existan disposiciones legales o reglamentarias que exijan un porcentaje determinado de participación mexicana, las acciones de sociedades anónimas no podrán transmitirse a favor de extranjeros.

  CONCENTRACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN DE EMPRESAS

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 1992, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la L.G.S.M. Entre las adiciones a la ley, destaca la del 228 bis, el cual, en sus fracciones regula por primera vez en el ámbito del Derecho Mercantil Mexicano la figura de la escisión.

FORMAS DE CONCENTRACIÓN.
A) Concentración Interior de Empresas.- tiene dos modalidades:
·         Ampliación y                De la empresa, es decir, la existencia de agencias y sucursales; esto       
·         Crecimiento                implica que sólo existe un titular jurídico y económico.

B) Concentración Exterior de Empresas.- con tres modalidades:
·         Fusión de Empresas.
·         Agrupación de empresas.
·         Sociedades Controladoras (Sociedades madre) y las Filiales.

FUSIÓN DE EMPRESAS.
Concepto.
·         Creación de un sólo sujeto jurídico con desaparición de alguno o algunos otros titulares jurídicos.
·         Unión jurídica de varias organizaciones sociales que se compenetran recíprocamente, para que una organización jurídicamente unitaria, substituya a una pluralidad de organizaciones.

Clases de Fusión.
·         Fusión por Integración: creación de una nueva sociedad y la desaparición de las anteriores que se integran en la nueva.
·         Fusión por Incorporación: una o varias sociedades se incorporan en otra que subsiste.
Fundamento Jurídico, artículos 223, 224 párrafo tercero y 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Proceso de Fusión.
Surge de la adopción del acuerdo correspondiente por cada una de las sociedades que hayan de fusionarse. En el caso de las sociedades anónimas el acuerdo de fusión compete exclusivamente a la Asamblea General Extraordinaria y precisará de las mayorías que la ley señala; además incluye a los accionistas con limitación de voto. (Artículos 182 fra. VII, 190, 191, 113 L.G.S.M.)
Adoptados los acuerdos y firmado el contrato de fusión se procede a la inscripción y publicación de dichos acuerdos (Art. 223 L.G.S.M.), la inscripción es en el Registro Público de Comercio y son publicados en el periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Por tanto debemos entender que la fusión requiere de escritura pública.

Contrato de Fusión.
Pueden fusionarse sociedades homogéneas o heterogéneas, teniendo en cuenta su forma de constitución y su objeto o finalidad.


Efectos.
A) En cuanto al acuerdo de Fusión.
·         Socios.- Tanto para las sociedades fusionadas como de la fusionante, el derecho de defensa de cada socio, consiste en el derecho de veto en aquellas sociedades que requieren de unanimidad y en las demás, no cabe más defensa que la que resulta de la exigencia de las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo (Sociedad Anónima).

·         Acreedores.- Representa un quebranto por la desaparición de las garantías que el patrimonio de la sociedad implica y por la presencia de los acreedores de la otra sociedad que pueden concurrir con ellos en el cobro de sus créditos sobre unos mismos bienes (Arts. 224 y 225 L.G.S.M.)



B) En cuanto a la Fusión misma.
·         Sobre las sociedades fusionadas.- Pierden su personalidad jurídica y su patrimonio pasa a la sociedad absorbente o a la nueva.

·         En cuanto a la sociedad fusionante.- Tratándose de una fusión por absorción, la sociedad absorbente puede encontrarse con un patrimonio mayor, puesto que recibe todo el activo y el pasivo (créditos y deudas), de las sociedades fusionadas.


·         Efectos sobre la sociedad nueva.- Cuando la fusión es por integración, la sociedad se constituirá de acuerdo con las disposiciones según la clase de sociedad de que se trate; está nace con un pasivo procedente de las sociedades fusionadas, si el activo no lo hubiera extinguido (Art. 222 L.G.S.M.).

·         En cuanto a los socios.- Recibirán sus participaciones sociales o acciones en la cuantía convenida y tendrán la situación jurídica de los socios que se incorporan a una sociedad ya existente (Art. 13 L.G.S.M.).
·         En cuanto a los acreedores.- La ejecución de la fusión plantea a los acreedores el problema de la substitución de su deudor, al que pudieron oponerse, pero que no habiéndolo hecho tiene su consentimiento tácito si es que no fue expresamente emitido. Por lo tanto los acreedores deben exigir a la nueva sociedad fusionante, el cumplimiento de los créditos que tuvieran en contra de las sociedades fusionadas y proseguir contra ella los litigios pendientes.






ESCISIÓN DE SOCIEDADES (DESCONCENTRACIÓN DE EMPRESAS)

Fenómeno contrario es la desconcentración de empresas a través de la figura jurídica de la Escisión de Sociedades. Éste nuevo fenómeno, si bien conocido y tratado por la doctrina, es hasta tiempos recientes que empezó a ser regulado por algunas legislaciones extranjeras como la Ley Francesa sobre Sociedades Comerciales, del 24 de julio de 1966.En nuestro derecho positivo su regulación se da a través de la legislación fiscal (1991) y no fue sino hasta junio de 1992 que se incorpora a la legislación mercantil.
Artículo 228 bis L.G.S.M. “Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación”.

Clases de Escisión.
A) Escisión por Integración.- La sociedad escindente divide la totalidad de su patrimonio entre dos o más sociedades de nueva creación, extinguiéndose.

B) Escisión por Incorporación o parcial.- La sociedad escindente aporta parte de su patrimonio a otra u otras sociedades de nueva creación o ya existentes, subsistiendo y conservando parte de su patrimonio.

Proceso de Escisión.
Inicia con la adopción del acuerdo correspondiente por la sociedad escindente:
A) El acuerdo. Debe adoptarse según la clase de sociedad de que se trate; así, las sociedades anónimas deberán adoptarlo en la asamblea general extraordinaria de accionistas.
B) Protocolización. Del acuerdo ante Notario Público o ante Corredor Público de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Correduría y la inscripción de los documentos correspondientes en el Registro Público de Comercio.

C) Publicación. En la Gaceta Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la escindente, un extracto del acuerdo de escisión que contenga, un síntesis de la información, indicando que el texto completo se encontrará en el domicilio social de la escindente y a disposición de los socios y acreedores durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de las fechas en que se hayan realizado las inscripciones en el Registro Público de Comercio y ambas publicaciones.


Efectos.
·         Respecto de los socios.- Todas las acciones sociales tienen que ser liberadas antes de la escisión; cada socio de la sociedad escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social igual a la de que sea titular en la sociedad escindente; el derecho de defensa proviene de las mayorías requeridas para la adopción de acuerdos; los socios que voten en contra del acuerdo de escisión, tienen el derecho de separarse de la sociedad escindente (Arts. 206 y 228 bis fra. VIII L.G.S.M.). Los socios que representen el 20 % del capital social tienen derecho a oponerse judicialmente a la escisión, para ello tienen un plazo de cuarenta y cinco días naturales (Art. 228 bis fra. V y VI L.G.S.M.)
·         Efectos en cuanto a los acreedores.- Los acreedores igual que los socios disconformes, tienen un plazo de cuarenta y cinco días naturales, siempre que haya interés jurídico para oponerse judicialmente, la escisión se suspenderá hasta que cause ejecutoría la sentencia que declare que la oposición es infundada, se dicte resolución sin que proceda la oposición o se celebre convenio. Quien se oponga a la escisión debe otorgar fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda sufrir la sociedad con la suspensión de la escisión.







·         Efectos sobre la sociedad escindente:
Por Integración.- caso de disolución sin liquidación.
Por Incorporación.- el patrimonio disminuye, si alguna de las sociedades escindidas incumple con alguna de las obligaciones que asumió, la sociedad escindente responderá del total de la obligación (carácter solidario) Art. 228 bis fra. IV inciso d.

·         Efectos sobre las sociedades escindidas.- Se constituye por la simple protocolización de sus estatutos y la inscripción en el Registro Público de Comercio de su domicilio. Las sociedades escindidas por integración responden durante un plazo de tres años, con el importe del activo neto que les haya sido transmitido, de cumplir la obligación asumida por alguna de ellas y hacia los acreedores que no hubieren consentido la escisión.