lunes, 18 de abril de 2011

LA SOCIEDAD Y ASOCIACIÓN CIVIL


SOCIEDAD CIVIL 


CONCEPTO 


La sociedad es un contrato por virtud del cual, dos o más personas se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos, para lograr un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. Tiene como efecto la creación de una persona jurídica. 


CARACTERÍSTICAS 


Se trata de un contrato: 


a) Bilateral 


b) Oneroso 


c) Ímpetu personal. 


d) De organización o abierto 


e) Con forma restringida 


f) De tracto sucesivo 


g) Principal: Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, esto es, que tiene vida y fines propios. 


Bilateral: Pues al combinarse los recursos y esfuerzos, todos los socios tienen derechos y obligaciones. 


Oneroso: En virtud de que los provechos y gravámenes son recíprocos. Es Conmutativo ya que desde su inicio los socios reconocen el monto de sus aportaciones. El socio que no esté de acuerdo en realizar nuevas aportaciones puede separarse. 


Ímpetu personal: El contrato de sociedad se realiza tomando en cuenta la calidad y cualidades propias de una persona, Por esta razón es que no se pueden ceder los derechos o admitir nuevos socios sin el consentimiento unánime de los demás, en todo caso, se tiene el derecho de preferencia. 


De organización o abierto: Estos se caracterizan porque durante la vida de la persona moral se pueden admitir o excluir socios sin que ello limite la existencia de la sociedad. 


Con forma restringida: Para que un contrato de sociedad tenga validez se puede realizar por escrito privado. Sin embargo, para inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad, es necesario que exista un documento fidedigno, o sea que se otorgue en escritura pública, o en contrato privado ratificadas las firmas ante un notario, juez o registrador. 


De tracto sucesivo: Esto significa que las obligaciones no se crean y se consumen en el mismo momento de la contratación, sino posteriormente. 


ELEMENTOS DE EXISTENCIA 


Consentimiento: es el acuerdo de voluntades sobre la creación o transmisión de derechos y obligaciones. Por ser un contrato intuitu personae no hay consentimiento cuando existe error en la persona, pues hay un error obstáculo que impide el nacimiento de la obligación. 


Objeto: El objeto jurídico directo es la creación o transmisión de derechos y obligaciones. El objeto jurídico indirecto es el dar o hacer. 


Objeto material: Son los bienes o el trabajo que los socios se obligan a aportar. Si el socio es capitalista la aportación puede consistir en una cantidad de dinero o en bienes, los cuales deben existir en la naturaleza, ser determinados o determinables en cuanto a su especie y calidad y estar dentro del comercio. Cuando el socio es industrial la aportación consiste en la realización de un hecho, mismo que debe ser posible y lícito. 


Objeto o finalidad social: Al igual que el material, el objeto social debe ser posible y lícito y se integra por las finalidades para las que se creó la sociedad. Una de las características de las sociedades es la búsqueda de un fin común de carácter económico pero que no constituya una especulación comercial. 


ELEMENTOS DE VALIDEZ 


Capacidad 

Los socios para contratar requieren de capacidad general, además de la especial para realizar todas las obligaciones derivadas del contrato, es decir, sólo puede aportar un bien quien tenga capacidad de disposición para ello. 

Los menores de edad no pueden celebrar contrato de sociedad a nombre propio ni por medio de sus representantes, sin embargo, sí pueden adquirir la calidad de socio por herencia o donación. 

Los extranjeros sólo podrán formar parte de las sociedades que no tengan cláusula de exclusión de extranjeros. 

Las sociedades mercantiles podrán aportar y ser socios capitalistas de una sociedad civil. 

La capacidad de las sociedades como personas morales se encuentra limitada por su objeto social. 


 Que el objeto, motivo y fin sean lícitos 

Una sociedad no puede constituirse para un fin ilícito, pues nos encontramos frente al delito de asociación delictuosa previsto en el Código Penal, lo que provoca su disolución. 

Tampoco deberá ser imposible, pues nadie puede obligarse a ello; en este caso, la consecuencia será la nulidad de la sociedad, la cual puede solicitar cualquiera de los socios o un tercero interesado. 


Formalidades 


Este contrato tiene formalidades restringidas, pues el código establece que debe constar por escrito, salvo que alguna aportación consista en bienes inmuebles, en cuyo caso se hará constar en escritura pública. No obstante si se realiza en contrato privado se deberá protocolizar o reconocer sus firmas ante notario, juez o registrador. 


En el acta constitutiva y en los estatutos deben mencionarse: 


· Los nombres de los socios 


· La razón social, seguida de las palabras “sociedad civil” 


· El objeto de la sociedad 


· El importe del capital social y la aportación con la que cada socio debe contribuir 


· El domicilio 


· La nacionalidad 


· La duración. 


· La sanción por la falta de formalidades es la nulidad. 


DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS 

DERECHOS 

De asistir a las asambleas con voz y voto; este último será proporcional al monto de sus aportaciones. 

De separarse de la sociedad si no está de acuerdo con el aumento de capital acordado por la mayoría, o en cualquier momento si la duración de la sociedad es indefinida. 

De renunciar a la sociedad. Al igual que se tiene libertad para pertenecer a una sociedad, también se puede renunciar a ella, siempre y cuando no se perjudique a ningún socio, o sea no se puede renunciar con malicia ni extemporáneamente. Se considera renuncia maliciosa, cuando el socio que la realiza quiere aprovecharse de los beneficios, o evitar las pérdidas que los socios deberían recibir o reportar en común; es extemporánea si, al hacerla, las cosas no se hallan n su estado íntegro, y la sociedad puede perjudicarse si con la renuncia se origina la disolución. 

De permanecer en la sociedad. Los socios sólo pueden ser excluidos pro acuerdo unánime o por causa grave establecida n los estatutos. 

De ceder sus derechos sociales. Este derecho puede realizar, siempre y cuando los demás socios estén de acuerdo, de lo contrario en cedente tendrá que separarse o permanecer en la sociedad. 

De participar en los provechos y utilidades de la sociedad. Por lo que se refiere a la repartición de las utilidades, deben satisfacerse los siguientes requisitos: 

No puede llevarse a cabo sino después de disuelta la sociedad y una vez realizada la liquidación respectiva, salvo que en los estatutos se establezcan repartos parciales, ya sean anuales, mensuales, trimestrales, etcétera. 

Los socios pueden establecer el porcentaje de la distribución de utilidades. Si no hay convenio, se repartirán en forma proporcional a sus aportaciones. 

La sociedad será nula si en ella se establece que los provechos pertenecen únicamente a uno o varios de los socios y las pérdidas a otro u otros. Esto es lo que se conoce como cláusula leonina. 

No puede pactarse que a los socios capitalistas se les restituya su aportación con una cantidad adicional, haya o no ganancias. 

Si sólo se estipula lo que corresponde a los socios por utilidades, en l misma proporción responderán de las pérdidas. 

Derecho de preferencia. Si alguno de los socios quiere separarse de la sociedad y enajenar su derecho social, los demás gozan del derecho del tanto para adquirirlo. 

De participar en la administración de la sociedad. Cuando no se hayan nombrado administradores, todos los socios participarán en la administración de la sociedad y las decisiones se tomarán por mayoría. Los socios administradores, a excepción de los actos de dominio en los que necesite autorización expresa de los demás, ejercen las facultades necesarias para realizar el objeto de la sociedad. 


De examinar el estado de los negocios sociales. Los socios con el objeto de hacer las reclamaciones que estimen convenientes, pueden examinar el estado de los negocios sociales, y exigir la presentación de libros, papeles y documentos. 

De que se rindan cuentas. Los socios pueden pedir cuentas al administrador, aunque no sea en la época fijada en los estatutos. 

De solicitar la liquidación de la sociedad. Los socios pueden solicitar la liquidación de la sociedad si el objeto de la misma es ilícito, o cuando no se observen las formalidades establecidas por la ley. 

De participar en el haber social. Una vez que se practique la liquidación de la sociedad, los socios tienen derecho de participar en el haber social. 


OBLIGACIONES 


1. Realizar las aportaciones a que se obligaron. La fundamental obligación de los socios es llevar a cabo las aportaciones convenidas, es decir, entregar a la sociedad la cantidad de dinero, transmitir el dominio o el uso de los bienes muebles o inmuebles, los derechos reales o personales a que se hubieren comprometido, o prestar sus servicios personales en caso de que se trate de una aportación e industria. 


La aportación de bienes implica la transmisión de la propiedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa. En este caso, el socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción y a indemnizar por los vicios ocultos; si solamente se obliga a trasmitir el uso de las cosas, responde como si fuera el arrendaros. 


Cuando a aportación consiste en la realización de un trabajo y no cumple, la sociedad puede optar, ya sea por el cumplimiento por un tercero a costa del socio, o por la rescisión del contrato respecto al socio. 


2. Administrar la sociedad. Otra obligación que tienen los socios es la relativa a la administración de la sociedad. Administrar la sociedad es tanto un derecho como una obligación. 


3. No entorpecer la administración. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. 


4. de contribuir a las pérdidas. 


· Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficiente para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados. 


· Si solo se hubiese pactado lo que debe corresponder a los socos por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas. 


· Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas. 


· Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas. 


OBLIGACIÓN EN RELACIÓN CON TERCEROS 


Los socios y administradores responden solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales, pero de manera subsidiaria; los demás socios salvo convenio en contrario sólo estarán obligados hasta el importe de sus aportaciones. 


ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD 


La administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios socios. En la escritura constitutiva deberán nombrarse a los administradores, nombramiento que es irrevocable, salvo que se destituyan judicialmente. Si no se nombraran administradores, todos los socios tendrán ese carácter. 

En cuanto a las facultades de los administradores, serán las establecidas en los estatutos. Si estos no las manifiestan gozarán de las inherentes para realizar el objeto social, o sea, para pleitos, cobranzas y actos de administración, pero no de dominio. 


ASOCIACIÓN CIVIL 

CONCEPTO 

Se denomina asociación civil a aquella entidad privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica plena integrada por personas físicas para el cumplimiento de fines culturales, educativos, de divulgación, deportivos o de índole similar al objeto de fomentar entre sus socios y/o terceros alguna actividad social. 

Es un convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta. 

La característica que las distingue es que no persiguen una ganancia comercial o económica; por ello es común que también se las denomine como “Entidades civiles sin fines de lucro”. 

La asociación civil se forma según el artículo 2670 del Código Civil Federal, cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. 

La asociación constituye una persona moral con capacidad jurídica distinta de la de sus asociados. (Articulo 25 Frac. VI del CCF). 


OBJETIVOS DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL 

En primer lugar, ayuda a organizarse mejor: se definen las funciones de cada uno, se especifican los objetivos principales y secundarios, se establecen autoridades, se fijan reglas de funcionamiento, etc. Todo eso fortalece la organización. 


En segundo lugar, una grupo de personas organizadas tienen mucha mas fuerza que cada una de ellas individualmente; de esta manera, se hace realidad aquel viejo refrán que reza “LA UNION HACE LA FUERZA”. 


Además, un núcleo constituido y organizado suele atraer y entusiasmar a otras personas. De este manera, aumenta la participación, se afianza el compromiso de los integrantes y crece la solidaridad social. 


ATRIBUTOS JURÍDICOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL 


  • Nombre (Denominación o razón Social) 
  • Domicilio (Lugar geográfico en que una sociedad civil reside para los efectos legales correspondientes) 
  • Patrimonio (Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil) 
  • Capacidad de goce (Aptitud o facultad que adquiere la sociedad civil cuando ha cumplido con todos los requisitos formales, tales como que el contrato sea por escrito, que se protocolice ante Notario Público, que se inscriba el acta protocolizada en el Registro Público de Sociedades Civiles) 
  • Capacidad de ejercicio 
  • Capacidad procesal 


REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL 


Las asociaciones deben constituirse por medio de un contrato escrito (Articulo 2671 CCF) que deberá contener sus estatutos y que deberá ser inscrito, al igual que cualquier reforma, en el Registro Público de la Propiedad. (Artículo 2673 del CCF) 

La legislación sobre asociacionismo de los distintos países exige para su constitución y pleno ejercicio determinados requisitos previos, además de condiciones en cuanto a objetivos, regulación interna y disolución. En líneas generales la mayor parte de las normas estatales requieren: 


a) Que haya un número mínimo de miembros para su constitución. 


b) Que el acta de su creación y sus estatutos se presenten o, en su caso, sean aprobados, ante o por un órgano de la administración pública.


c) Que las normas internas de funcionamiento establezcan, al menos, un Presidente, un órgano ejecutivo de dirección y una asamblea general compuesta por todos los miembros. 


d) Que el procedimiento de elecciones internas se ajuste a un mínimo de reglas democráticas. 


e) Que exista una contabilidad de libre acceso a los socios y la administración. 


f) Que se determine el destino de los bienes propios en caso de disolución. 


En algunos países las asociaciones civiles pueden realizar todo tipo de actividades, incluso mercantiles, con tal de que no constituyan el grueso de su actividad social.


ESTATUTOS DE LAS ASOCIACIONES CIVILES 

El Estatuto es el principal instrumento legal de la Asociación; es el contrato social que rige la vida de la institución, y todos sus asociados están obligados a observarlo y a cumplirlo. En él se fijan los propósitos de la entidad, las reglas de funcionamiento de sus órganos internos, y los derechos y obligaciones de los socios y de los directivos. 

Los puntos más importantes a tener en cuenta son: 

Denominación de la entidad. Es decir el nombre que tendrá la institución por la cual se la va a conocer (por ejemplo Liga de Vecinos de Villa Pañuelito; Amigos de la Plaza “El arbolito”; Biblioteca Popular “El Libraco”, Cooperadora Escolar de la Escuela Nº...; etc.). 


Objetivos y propósitos. Como ya hemos dicho, el fin último de todas las asociaciones civiles es trabajar para el bien común. Sin perder de vista esa finalidad ideal, el estatuto de debe fijar con precisión el objeto al que se va a dedicar, sin perjuicio de describir, con amplitud y con criterio abarcativo, las tareas que se van a desplegar en función del objeto. 


Los asociados. Se deben decidir las distintas categorías de socios que tendrá la entidad, especificando los requisitos, derechos y obligaciones, que se exigen para pertenecer a cada categoría. En tal sentido, es común establecer una categoría de socios activos o plenos (que son aquellos que tienen voz y voto y, por ende, pueden elegir y ser elegidos), diferenciándolo de otra categoría, los socios adherentes (que son los que tienen voz pero no voto). A su vez, puede preverse una categoría de socios-cadete (los clubes deportivos suelen adoptarla para incorporar a los menores de 18 años a las actividades de la entidad); también, es posible establecer la categoría de socios vitalicios, que habitualmente se utiliza como reconocimiento a aquellos socios que alcanzan una determinada antigüedad, durante un lapso ininterrumpido de tiempo, para eximirlos del pago de la cuota social, o de ciertos aranceles, o reducirles su monto; los socios honorarios, son una categoría honorífica, normalmente utilizada para agradecer o distinguir a aquellos socios que hayan prestados importantes servicios a la asociación o que se destaquen por ciertas cualidades personales. Por último, podemos incorporar la categoría de socios benefactores, que serán aquell aquellos que hayan aportado, por su propia voluntad, una determinada contribución anual extraordinaria. 

Aclaremos, que no es indispensable que la nueva asociación contemple todas las categorías mencionadas sino que ello dependerá de las características de la entidad y, en definitiva, de lo que decidan los socios fundadores. 

El domicilio. En el estatuto no es necesario especificar la dirección donde va a funcionar la sede social, sino que la mención al domicilio tiene que ver con la jurisdicción territorial en la que va a funcionar la entidad. 


OPERACIONES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL 

Respecto a su operación, existen asociaciones y sociedades que pueden destinar sus recursos a fines específicos, sobre todo en los casos de donativos (fondos). En otras asociaciones sus recursos tienen un fin común y general. 

Las asociaciones y sociedades civiles necesitan de un patrimonio e ingresos propios para cumplir sus fines. 

Sus percepciones proceden de cuotas y en algunos casos de donativos. 



DIFERENCIA ENTRE SOCIEDAD Y ASOCIACIÓN CIVIL 

La diferencia entre sociedades Civiles y Asociaciones Civiles, es que las primeras realizan un fin común lícito preponderantemente económico, y las asociaciones civiles realizan un fin preponderantemente no económico, es decir, un fin común deportivo, religioso, cultural, etc., sin constituir una especulación comercial. 



CARACTERÍSTICAS DE LAS ASOCIACIONES CIVILES 


Contrato bilateral o plurilateral. Bilateral cuando intervienen dos socios, plurilateral cuando intervienen más de dos. 

Contrato oneroso. En virtud de que los socios reciben provechos y gravámenes recíprocos, sin constituir una especulación comercial. 

Contrato formal. Supuesto que el contrato de asociación civil deba formularse ante notario público. 



ÓRGANOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL 


El Órgano supremo 

Está representado por la asamblea de socios. 

La asamblea de socios se reunirá cuando menos una vez al año, o en la época fijada en los estatutos de la Asociación Civil, o bien cuando citen a asamblea cuando menos el 5% de los socios; si no lo hicieran, lo podrá hacer el juez civil, a petición de cuando menos el 5% de los socios. 

La asamblea de socios resuelve los asuntos contenidos en la Orden del Día de la convocatoria correspondiente; las votaciones generalmente se toman por mayoría de votos. Ahora bien, cada socio gozará de un voto en las Asambleas Generales, a excepción de las decisiones en que se encuentre directamente interesado en forma personal, su cónyuge, ascendiente, descendientes, parientes colaterales dentro del segundo grado. 



El Órgano representativo 

Es el que se encarga de la administración de la Asociación, es decir; se encarga de la gestión de los negocios sociales, y puede conformarse por: 

Todos los socios. 

Alguno o algunos de los socios. 

Las decisiones del Consejo de Administración, generalmente son tomadas por mayoría de votos. 

El nombramiento de los socios administradores, se hará constar en acta de asamblea general de socios; el nombramiento no podrá revocarse sin el consentimiento de la mayoría de socios, a excepción de dolo, culpa o inhabilidad judicial. 

Los socios administradores, por lo regular, necesitan autorización expresa en acta de asamblea general de socios, para vender los bienes de la sociedad; para empeñar los bienes sociales, gravarlos, hipotecarlos; para tomar créditos de importancia relativa. 


Órgano de Control 

La vigilancia de la asociación civil, corresponde al Órgano de control o consejo de Vigilancia o Interventor de la sociedad. 

El nombramiento puede recaer en todos los socios no administradores, en alguno o algunos socios no administradores, o bien, en persona o personas ajenas o extrañas a la sociedad, generalmente profesionales. 

La actividad de este consejo, se circunscribe a "vigilar los actos de los administradores, en cuanto al desempeño de su cargo, informando previo dictamen, cuando menos una vez al año, al Órgano Supremo o Asamblea General de Socios". 

Tanto el nombramiento, facultades, restricciones, revocación, etc., deben constar por escrito en Acta de Asamblea General de Socios, protocolizarse ante notario público en inscribirse en el Registro correspondiente. 



DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL 

Los bienes se aplicaran conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de estos, según lo determine la asamblea general. 

En este caso la asamblea solo podrá distribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicaran a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida (Articulo 2686 CCF).

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