lunes, 18 de abril de 2011

SOCIEDAD ANÓNIMA

CONCEPTOS DE LA MISMA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Casi todas las grandes empresas de la humanidad en los tiempos modernos están vinculados a estas sociedades: los transportes terrestres, marítimos y aéreos, las grandes obras de canalización, la electrificación, las explotaciones mineras, los enormes conglomerados industriales y comerciales por mencionar algunos. Y es por la estructura ideal para esas tareas que requieren sumas enormes de capital.
Esta representa una forma de organización  estable y permanente, debe de tener una continuidad que esté por encima de las contingencias de las personas que la componen; es una sociedad de responsabilidad limitada por lo que, los que  participan en ella no sienten el temor de las pérdidas ilimitadas de su propio patrimonio y finalmente la división del capital en acciones esta característica permita la participación de miles de asociados.

La sociedad anónima ha surgido con el capitalismo y Art. 87 de la ley general de sociedades mercantiles la define por la conjunción de dos notas:
           La de existir bajo una denominación social
           La limitación de la responsabilidad de los socios
“sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”
Rodríguez y Rodríguez califica a esta definición como incompleta ya que omite aspectos y datos que son indispensables  para apreciar la auténtica fisionomía de la S.A.
Y nos da la siguiente definición: “es una sociedad mercantil, con denominación, de capital fundacional  dividido en acciones, cuyos socios limitan su responsabilidad al pago de las mismas”.

Al referirse a sociedad se requiere una pluralidad de personas, mercantil porque tienen la consideración de comerciante simplemente por su forma, tiene denominación ya que actúa en el mundo de las relaciones jurídicas con un nombre social formado objetivamente; es decir que haga referencia a la actividad que desempeña, aunque en la práctica esto no se cumple. Pero puede agregarse expresiones de fantasía que sirvan para personificar la empresa y para hacer más visible su presencia, y junto a la denominación deben ir las palabras “sociedad anónima”  o su abreviatura S.A.  La denominación es absolutamente libre con la condición de que se distinga de cualquier otra. (Artículo 88 LSM).

De capital fundacional supone dos conceptos; por un lado, la sociedad anónima es de capital porque en ella lo importante lo que cada socio aporta y no sus características personales y esto se desglosa en cuatro puntos que son:

1.- La muerte, incapacidad o quiebra de sus socios o cualquier otra vicisitud en la vida o capacidad de los mismos, no tiene repercusión alguna en la vida de la sociedad.
2.- La sesión de las participaciones sociales se hace sin necesitar el consentimiento de los socios.
3.- La administración recae sobre extraños sin que ello dé derecho a los desconformes para separarse de la sociedad.
4.- Las votaciones se establecen sobre la base de un voto por acción, es decir, el voto esta en función del capital aportado, salvo lo que la ley establece sobre las votaciones económicas.
Y por otro lado el capital es funcional  en el sentido de que es condición previa e indispensable para que la sociedad pueda fundarse; para que la sociedad pueda llegar a existir, precisa que todo el capital esté íntegramente suscrito y que se haya pagado por lo manos el 20% del valor de cada acción.
Otra característica es que el capital debe estar dividido en acciones y por ultimo la característica de la responsabilidad limitada, en el sentido de que los socios no tienen que aportar más que el valor de las acciones suscritas.
Y de los 6 elementos destacan 3 que son los más importantes y son el capital, la acción y la responsabilidad limitada de los socios:


Capital social

Es un concepto aritmético equivalente a la suma del valor nominal de las aportaciones realizadas o prometidas por los socios, su cuantía debe estar precisamente determinada en la escritura constitutiva.

Capital y patrimonio

Coinciden al tiempo en que se forma la sociedad pero en cuanto ésta inicia sus operaciones, empiezan las diferencias cuantitativas y cualitativas. Cualitativas porque el dinero se habrá convertido, en mobiliario, mercancía, maquinaria y en diversos productos. Cuantitativas, porque si la sociedad se maneja bien; tendrá beneficios, acumulara reservas e incrementar el valor de sus bienes.

Misión del capital social

Es el principio que rige esta materia; garantía del capital (unidad, determinación, cuantía mínima),  y realidad (subscripción y desembolso), limitación de los derechos de los fundadores, intervención pública y privada. Para que el capital y el patrimonio puedan cumplir su misión fundamental, que es la de construir la cifra de responsabilidad de la sociedad frente a los acreedores y al mismo tiempo la garantía de los socios.

El legislador ha establecido una serie de minuciosos preceptos:
A)         Principio de la garantía de capital, de la permanencia de un capital fijo y determinado de garantía de acreedores y a los socios; y se descompone en 4 su principios:
1.-  De la unidad; cada capital tiene un capital.
2.- De la determinación; el capital debe ser determinado por la asamblea constitutiva
3.- De la estabilidad; fijado el capital no puede aumentarse no disminuirse, este último punto tiene una excepción en las sociedades de capital variable.
4.- Del capital mínimo; no puede haber sociedad anónima si su capital suscrito no es por lo menos a partir de la reforma del 11 de junio de 1992 de $50,000.00.

B)         El segundo principio lo podemos llamar de realidad de capital social y trata de conseguir que el capital presente una cifra de valores realmente entregados a la sociedad o realmente comprometidos.
C)        Principio de limitaciones a los derechos de los fundadores, con objeto de evitar los múltiples abusos.
D)        Principio de la intervención privada la ley general de las sociedades mercantiles ha consagrado con carácter imperativo una serie de derechos, concedidos unas veces a todos y a cada uno de los socios, otras a ciertas minorías, que tienen por objeto establecer de manera taxativa, ineludible por la sociedad y para todos los socios, y los terceros que intervienen en la vida de la sociedad adoptando todas las decisiones que conciernen a la misma, cooperando de diversas maneras a la recta administración de la sociedad y vigilando el estricto cumplimiento de las obligaciones señaladas por la ley.
E)         Principio de la intervención pública; el legislador a considerado que la protección de los derechos de los accionistas y de los terceros quedaba insuficientemente protegida de este modo, y ha atribuido a diversos órganos públicos un control estricto sobre la existencia y funcionamiento de diversas clases de sociedades mercantiles. El estado se ha reservado el derecho de autorizar la constitución de las sociedades que han de operar en alguno de los ramos indicados, el de aprobar los estatutos de la misma, el de vigilar continuamente mediante órganos adecuados, el funcionamiento de esas instituciones y el preciso cumplimiento de las normas.


Constitución de la sociedad anónima

En el derecho mexicano para constituir una sociedad anónima se necesita 4 requisitos:

a)      formación del contrato
b)      adhesión y aportación
c)      inscripción en el registro publico
d)      cumplimiento de los tramites administrativos

La sociedad anónima estará legalmente constituida cuando hayan cumplido con los requisitos mencionados, pero existirá legalmente cuando los socios hayan expresado se adhesión a los estatutos y hecho las aportaciones que la ley previene.



Sistema de normación imperativa

Sistema de normación imperativa.- otro tipo de política legislativa frente a las anónimas es el  que permite que cualquier grupo de personas constituya una S.A. pero las obliga a su creación y funcionamiento, a una serie de normas de carácter imperativo, mas sin establecer en todo caso sanciones que garanticen de antemano el cumplimiento estricto de tales normas, que en ocasiones no encuentran verdadera sanción sino cuando la sociedad que las ha  violado es declarada en quiebra.

Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere:
I.          Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos.
II.         Que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito.
III.        Que se exhiba en dinero en efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario.
IV.        Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.

Sistema de la autorización

Sistema de la autorización.- en sus primeras épocas, la S.A., no podía constituirse sin la previa aprobación del estado. Todavía el código de comercio de napoleón, al día siguiente de la revolución liberal francesa, estableció este sistema, ya que, conforme al texto primitivo del mencionado código no podía crearse una S.A. sin esta especial autorización gubernativa. Este régimen se inspiraba principalmente en la consideración política del excesivo poder que podían llegar a detentar las S.A. y se basa en la naturaleza de las empresas acometidas por las primeras sociedades de este tipo.
Es curioso hacer notar que la legislación francesa dejo una rendija por donde fácilmente se colaron los que pretendían crear un S.A. y no querían someterse al requisito de la autorización gubernativa: la sociedad en comandita por acciones no estaba sometida a este requisito, de modo que dicho tipo social, con una comandita de paja, fue el que sustituyo en la práctica a la S.A.

La sociedad anónima está regulada en México por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), en los artículos 87 al 206.


Procedimientos de Constitución

En México, las sociedades anónimas se pueden constituir por cualquiera de los dos procedimientos establecidos en la ley regulatoria.

La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio, un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos.

Instantáneo o simultáneo: los socios con proyecto ya establecido acuden ante el notario o corredor público a realizar el acto de constitución y en él se destaca el hecho de que el capital social se integra con la aportación de los socios comparecientes y no necesita de participación del público (artículo 5 de la LGSM).

Pública o sucesiva: para la integración del capital social se requiere atraer socios o inversionistas que se sumen al proyecto de los fundadores aportando su participación pecuniaria de modo que vayan suscribiendo paulatinamente su adhesión mediante el pago de sus aportaciones (artículo 92-102 de la LGSM).

Redacción de los estatutos

El contrato social se establece entre los socios, este contrato va a ser plurilateral y abierto, y la incorporación o exclusión de los mismos se efectúa sin necesidad de que se alteren las bases contractuales. Los estatutos son el documento escrito otorgado ante notario; en materia de sociedades anónimas, siempre que hablemos de contrato social deberá entenderse estas palabras como sinónimas a contrato constitutivo  y de estatutos.

Condiciones de existencia

La ley general de las sociedades mercantiles en su artículo 89, establece las condiciones indispensables para que la sociedad anónima pueda llegar a existir, estas condiciones son:

a)       que el numero de socios no puede ser inferior a 2
b)       que todas las acciones queden suscritas
c)       que se allá desembolsado por lo menos el 20%, por lo menos del valor de las acciones pagadas en dinero
d)       que se haya satisfecho el valor total de las acciones.


Contenido de los estatutos:

En los estatutos figura una serie de cláusulas que responden a disposiciones de la ley que para su estudio se clasifican en:

a)       contenido legal mínimo
b)       el contenido legal modificable
c)       cláusulas especiales
d)       cláusulas potestativas.

Hay ciertos requisitos mínimos que son necesarios y debe tener, establecidos en los Art. 6, 8, 91, 92 y 101 de la ley general de las sociedades mercantiles, es decir:

a)       el nombre y nacionalidad de los socios
b)       la finalidad social
c)       la denominación
d)       la duración
e)       domicilio y capital social
f)        aportaciones de los socios
g)       la designación del sistema administrativo
h)       nombres de los administradores, comisarios y su designación
i)         facultades de la asamblea.


Adhesión y aportación

Los que se interesen por la sociedad proyectada dan su adhesión a la misma mediante la firma de los boletines de suscripción. Estos se firman por duplicado. En este boletín figuran algunos requisitos que son:

a)       nombre, domicilio y nacionalidad
b)       el numero expreso en letras, de las acciones suscritas, su naturaleza y valor
c)       la forma y términos en que se suscriptor se obliga a pagar
d)       cuando las acciones hayan de pagarse de diferente forma
e)       convocatoria para asamblea
f)        fecha de suscripción
g)       declaración del suscriptor aceptando el proyecto de los estatutos.

El acta de la asamblea se redactara por escritura pública, que Será inscrita en el registro público de comercio Art. 101.


La acción

En las primeras sociedades anónimas, a mediados y finales del siglo XVII, se acostumbraba extender a los socios una especie de recibos en los que constaba la aportación que habían realizado. Poco a poco, estos recibos, por influencia de la costumbre y de las conveniencias mercantiles, fueron adquiriendo independencia y valor propio hasta a llegar a ser los documentos indispensables para comprobar la calidad de los socios y necesarios para el ejercicio de cualquiera de los derechos.
Aspecto de su estudio.- el estudio de la acción puede hacerse desde un triple punto de vista. Puede considerase a la acción como una parte del capital social, como título valor y como expresión de la calidad de socio.


La acción como parte del capital

Concepto valor abstracto o nominal y valor concreto o real.- la acción representa una fracción del capital social. El capital está dividido en partes que se llaman acciones que en su conjunto forman el capital. El valor abstracto se debe expresar en el texto del documento y se obtiene dividiendo el capital social por el número de acciones. El valor concreto se obtiene dividiendo el patrimonio por el número de acciones.
Indivisibilidad; como la división del capital en acciones ésta hecha en la escritura constitutiva y en ésta está fijada el valor de cada acción, éstas no pueden dividirse, porque si así no fuera, al dividirse las acciones se modificaría por voluntad unilateral del contrato social. Por lo mismo que las acciones son indivisibles sólo puede reconocerse un titular jurídico y un voto por cada una de ellas.

Cuantía mínima.- se refiere a la igualdad de las acciones, en la legislación mexicana no se establece el valor mínimo para las acciones, lo que si existe es el valor nominal igualitario de todas las acciones.
La acción como título valor

La acción se incorpora en un título valor que recibe aquel nombre. Así, dice el artículo 111 de LSM “las acciones en que se divide el capital estarán representadas por títulos. Y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no está modificado por la presente ley”. Valores literales son los títulos de crédito y títulos valores. La acción en el titulo valor en el que se incorporan los derechos de participación social de los socios.

Caracteres.- son títulos privados, seriales, principales, nominados y nominativos
Ejercicio del derecho y documento.- se comprende que la tendencia del documento sea condición indispensable para el ejercicio de los derechos que se deriven de la calidad de socio. Los títulos de las acciones servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio.

Forma y plazo de emisión.- por la importancia de las acciones se comprende que la ley haya regulado los plazos máximos dentro de los cuales las mismas han de entregarse a los socios. El artículo 124 de la LSM dispone que los títulos representativos de las acciones deberán estar emitidos dentro de un plazo que no exceda de un año9 contado a partir de la fecha del contrato social. Cuando la fundación es sucesiva, el plazo para la emisión de las acciones es de dos meses desde la fecha de la protocolización de la asamblea constitutiva.

La ley prevé que mientras que las acciones son entregadas a sus titulares, podrán expedirse certificados provisionales que serán siempre nominativos y se canjearan por los títulos en su oportunidad.

La acción y la calidad de socio

La acción no es sólo una parte del capital social y un titulo valor, sino también representa el conjunto de derechos que corresponden al socio por su calidad de tal.la acción nos da la unidad de participación en la vida social, la influencia de los socios es medida por la cantidad de acciones que posea cada acción le atribuye un puesto de socio.



Clasificación de las acciones

 Las acciones como parte del capital se dividen en acciones propias y acciones impropias, es decir acciones que sí representan partes del capital (propias) y las que no representan acciones (impropias).
Las acciones propias se dividen en acciones de valor nominal y acciones sin valor nominal, en acciones de numerario y en acciones de aportación de bienes; en acciones con prima y sin prima.
Acciones con valor nominal y sin valor nominal esta división atiende a que figura o no en el contexto del documento la expresión del valor abstracto o nominal de la acción; las acciones con valor nominal son el supuesto ordinario y corriente en la práctica mexicana y en la estructura de la sociedad anónima, las acciones sin valor nominal permite que pueda omitirse en las acciones la expresión del valor nominal y la cuantía del capital social.
Acciones de numerario y acciones de aportación.-se llaman de numerario aquellas acciones cuyo importe se paga exclusivamente en dinero y las de aportación las que se pagan con bienes distintos al dinero.
Las acciones de numerario pueden ser liberadas o pagadoras; liberadas porque la ley exige que se paguen en su integridad en el momento de constituirse la sociedad o al se suscritas en un aumento al capital. Las acciones no liberadoras o pagadoras son las que tienen pendiente de pago una parte de su valor, basta indicar que las acciones de numerario deben desembolsarse por lo menos en un 20% de su valor.
Acciones con prima y acciones sin prima.- la acción sin prima es aquella que se vende por su valor nominal o por debajo de esté pero en el derecho mexicano este acto es ilícito. Las acciones con prima son las que se entregan a los suscriptores por su valor nominal más un plus.
Acciones impropias o no acciones;  de esta se desprenden las acciones de trabajo que se podrán emitir a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad.
Acciones de goce; cuando se amorticen acciones con utilidades repartibles, los títulos de las acciones amortizadas quedarán anuladas y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, y estas acciones tienen derecho a las utilidades liquidas después de que se haya pagado a alas acciones no reembolsables el dividendo señalado en el contrato social; en caso de liquidación perciben la cuota que les corresponda, y si en el contrato social se establece; podrán tener derecho de voto. Se puede decir que no son acciones pero si pueden ser títulos de participación.
Acciones de tesorería, son títulos emitidos para representar un capital autorizado al no estar suscrito no pagado y no representan una parte del capital.
Acciones nominativas y acciones al portador.- solo se distinguen por el tiempo de existencia ya que las primeras tienen un origen anterior y las segundas son de existencia reciente.


Libertad de fijación de la clase de acciones restricciones

Toda sociedad anónima tiene libertad para determinar si sus acciones han de ser nominativas o al portador.
Criterios de diferenciación de las acciones nominativas y al portador:
Tienen un modo diferente de designar a su titular, el modo de hacer constar su existencia y su distinta ley de transmisión.
Las acciones pueden transmitirse con toda libertad, de manera que el titular de una acción nominativa o al portador, puede endosarla o transmitirla materialmente sin que la ley le ponga ninguna clase de limitaciones. Porque la acción es un bien y una cosa típica del derecho de propiedad.

Pero hay ciertas restricciones

1.-  las acciones nominativas para ser transmitidas necesitan, que la transmisión se anote en el libro del registro de acciones de la sociedad.
2.- las acciones no liberadas tienen que ser nominativas.
3.- las acciones de aportación no pueden transmitirse hasta que transcurra dos años.
4.- las acciones robadas o hurtadas, después que se haga la publicación del edicto se hace constar tal circunstancia, no son transmisibles en absoluto y que las adquiera después de dicho momento no goza de protección legal.
5.- las acciones de instituciones de seguros y de fianzas no pueden ser transmitidas a gobiernos extranjeros cuando la transmisión ponga en manos de éstos la mayoría de las acciones.
6.- las acciones de sociedades que se dediquen q explotar empresas de radio, televisión, trasporte auto urbano, inter-urbano, entre otras; sólo podrán ser adquiridas por personas físicas mexicanas o por personas morales mexicanas con clausula de exclusión de extranjeros.
7.- en los casos en que no existan disposiciones legales o reglamentarias que exijan un porcentaje determinado de participación mexicana, las acciones de sociedades anónimas no podrán transmitirse a favor de extranjeros.

  CONCENTRACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN DE EMPRESAS

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 1992, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la L.G.S.M. Entre las adiciones a la ley, destaca la del 228 bis, el cual, en sus fracciones regula por primera vez en el ámbito del Derecho Mercantil Mexicano la figura de la escisión.

FORMAS DE CONCENTRACIÓN.
A) Concentración Interior de Empresas.- tiene dos modalidades:
·         Ampliación y                De la empresa, es decir, la existencia de agencias y sucursales; esto       
·         Crecimiento                implica que sólo existe un titular jurídico y económico.

B) Concentración Exterior de Empresas.- con tres modalidades:
·         Fusión de Empresas.
·         Agrupación de empresas.
·         Sociedades Controladoras (Sociedades madre) y las Filiales.

FUSIÓN DE EMPRESAS.
Concepto.
·         Creación de un sólo sujeto jurídico con desaparición de alguno o algunos otros titulares jurídicos.
·         Unión jurídica de varias organizaciones sociales que se compenetran recíprocamente, para que una organización jurídicamente unitaria, substituya a una pluralidad de organizaciones.

Clases de Fusión.
·         Fusión por Integración: creación de una nueva sociedad y la desaparición de las anteriores que se integran en la nueva.
·         Fusión por Incorporación: una o varias sociedades se incorporan en otra que subsiste.
Fundamento Jurídico, artículos 223, 224 párrafo tercero y 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Proceso de Fusión.
Surge de la adopción del acuerdo correspondiente por cada una de las sociedades que hayan de fusionarse. En el caso de las sociedades anónimas el acuerdo de fusión compete exclusivamente a la Asamblea General Extraordinaria y precisará de las mayorías que la ley señala; además incluye a los accionistas con limitación de voto. (Artículos 182 fra. VII, 190, 191, 113 L.G.S.M.)
Adoptados los acuerdos y firmado el contrato de fusión se procede a la inscripción y publicación de dichos acuerdos (Art. 223 L.G.S.M.), la inscripción es en el Registro Público de Comercio y son publicados en el periódico Oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Por tanto debemos entender que la fusión requiere de escritura pública.

Contrato de Fusión.
Pueden fusionarse sociedades homogéneas o heterogéneas, teniendo en cuenta su forma de constitución y su objeto o finalidad.


Efectos.
A) En cuanto al acuerdo de Fusión.
·         Socios.- Tanto para las sociedades fusionadas como de la fusionante, el derecho de defensa de cada socio, consiste en el derecho de veto en aquellas sociedades que requieren de unanimidad y en las demás, no cabe más defensa que la que resulta de la exigencia de las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo (Sociedad Anónima).

·         Acreedores.- Representa un quebranto por la desaparición de las garantías que el patrimonio de la sociedad implica y por la presencia de los acreedores de la otra sociedad que pueden concurrir con ellos en el cobro de sus créditos sobre unos mismos bienes (Arts. 224 y 225 L.G.S.M.)



B) En cuanto a la Fusión misma.
·         Sobre las sociedades fusionadas.- Pierden su personalidad jurídica y su patrimonio pasa a la sociedad absorbente o a la nueva.

·         En cuanto a la sociedad fusionante.- Tratándose de una fusión por absorción, la sociedad absorbente puede encontrarse con un patrimonio mayor, puesto que recibe todo el activo y el pasivo (créditos y deudas), de las sociedades fusionadas.


·         Efectos sobre la sociedad nueva.- Cuando la fusión es por integración, la sociedad se constituirá de acuerdo con las disposiciones según la clase de sociedad de que se trate; está nace con un pasivo procedente de las sociedades fusionadas, si el activo no lo hubiera extinguido (Art. 222 L.G.S.M.).

·         En cuanto a los socios.- Recibirán sus participaciones sociales o acciones en la cuantía convenida y tendrán la situación jurídica de los socios que se incorporan a una sociedad ya existente (Art. 13 L.G.S.M.).
·         En cuanto a los acreedores.- La ejecución de la fusión plantea a los acreedores el problema de la substitución de su deudor, al que pudieron oponerse, pero que no habiéndolo hecho tiene su consentimiento tácito si es que no fue expresamente emitido. Por lo tanto los acreedores deben exigir a la nueva sociedad fusionante, el cumplimiento de los créditos que tuvieran en contra de las sociedades fusionadas y proseguir contra ella los litigios pendientes.






ESCISIÓN DE SOCIEDADES (DESCONCENTRACIÓN DE EMPRESAS)

Fenómeno contrario es la desconcentración de empresas a través de la figura jurídica de la Escisión de Sociedades. Éste nuevo fenómeno, si bien conocido y tratado por la doctrina, es hasta tiempos recientes que empezó a ser regulado por algunas legislaciones extranjeras como la Ley Francesa sobre Sociedades Comerciales, del 24 de julio de 1966.En nuestro derecho positivo su regulación se da a través de la legislación fiscal (1991) y no fue sino hasta junio de 1992 que se incorpora a la legislación mercantil.
Artículo 228 bis L.G.S.M. “Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación”.

Clases de Escisión.
A) Escisión por Integración.- La sociedad escindente divide la totalidad de su patrimonio entre dos o más sociedades de nueva creación, extinguiéndose.

B) Escisión por Incorporación o parcial.- La sociedad escindente aporta parte de su patrimonio a otra u otras sociedades de nueva creación o ya existentes, subsistiendo y conservando parte de su patrimonio.

Proceso de Escisión.
Inicia con la adopción del acuerdo correspondiente por la sociedad escindente:
A) El acuerdo. Debe adoptarse según la clase de sociedad de que se trate; así, las sociedades anónimas deberán adoptarlo en la asamblea general extraordinaria de accionistas.
B) Protocolización. Del acuerdo ante Notario Público o ante Corredor Público de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Correduría y la inscripción de los documentos correspondientes en el Registro Público de Comercio.

C) Publicación. En la Gaceta Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la escindente, un extracto del acuerdo de escisión que contenga, un síntesis de la información, indicando que el texto completo se encontrará en el domicilio social de la escindente y a disposición de los socios y acreedores durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de las fechas en que se hayan realizado las inscripciones en el Registro Público de Comercio y ambas publicaciones.


Efectos.
·         Respecto de los socios.- Todas las acciones sociales tienen que ser liberadas antes de la escisión; cada socio de la sociedad escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social igual a la de que sea titular en la sociedad escindente; el derecho de defensa proviene de las mayorías requeridas para la adopción de acuerdos; los socios que voten en contra del acuerdo de escisión, tienen el derecho de separarse de la sociedad escindente (Arts. 206 y 228 bis fra. VIII L.G.S.M.). Los socios que representen el 20 % del capital social tienen derecho a oponerse judicialmente a la escisión, para ello tienen un plazo de cuarenta y cinco días naturales (Art. 228 bis fra. V y VI L.G.S.M.)
·         Efectos en cuanto a los acreedores.- Los acreedores igual que los socios disconformes, tienen un plazo de cuarenta y cinco días naturales, siempre que haya interés jurídico para oponerse judicialmente, la escisión se suspenderá hasta que cause ejecutoría la sentencia que declare que la oposición es infundada, se dicte resolución sin que proceda la oposición o se celebre convenio. Quien se oponga a la escisión debe otorgar fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pueda sufrir la sociedad con la suspensión de la escisión.







·         Efectos sobre la sociedad escindente:
Por Integración.- caso de disolución sin liquidación.
Por Incorporación.- el patrimonio disminuye, si alguna de las sociedades escindidas incumple con alguna de las obligaciones que asumió, la sociedad escindente responderá del total de la obligación (carácter solidario) Art. 228 bis fra. IV inciso d.

·         Efectos sobre las sociedades escindidas.- Se constituye por la simple protocolización de sus estatutos y la inscripción en el Registro Público de Comercio de su domicilio. Las sociedades escindidas por integración responden durante un plazo de tres años, con el importe del activo neto que les haya sido transmitido, de cumplir la obligación asumida por alguna de ellas y hacia los acreedores que no hubieren consentido la escisión.

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